Una sentencia a su favor que nadie paga sigue siendo dinero. La cuestión es cuándo lo ve, y a qué precio está dispuesto a verlo hoy.
Ganar un pleito y cobrarlo son dos cosas distintas, y entre una y otra se pueden ir años. Mientras tanto el acreedor tiene un papel que vale dinero pero no es dinero: no paga nómina, no compra inventario y no entra en el flujo de caja.
La cesión convierte ese papel en efectivo hoy, a cambio de un descuento. Quien cede cobra menos pero cobra ya; quien adquiere asume el tiempo y el riesgo del cobro a cambio del margen. Es un mercado viejo y perfectamente legal en Colombia, regulado en el Código Civil desde el artículo 1959.
Lo que casi nadie explica —y es lo que decide si la operación tiene sentido— es que no todos los créditos valen lo mismo, aunque digan la misma cifra. Depende del punto exacto del proceso en que estén.
Es la tabla que conviene mirar antes que ninguna otra. La diferencia entre la segunda y la tercera fila puede ser toda la utilidad de la operación.
| Estado | Qué es | Cómo se cede | Riesgo para quien compra |
|---|---|---|---|
| Obligación sin pleito | Una factura, un pagaré o un contrato incumplido que todavía no se ha demandado. | Cesión de créditos, artículos 1959 y siguientes del Código Civil: entrega del título y notificación al deudor o aceptación suya. | Alto. Nadie ha declarado todavía que la deuda exista. |
| Derecho litigioso | El pleito ya está en marcha. Es litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, artículo 1969. | Cesión de derechos litigiosos, artículos 1969 a 1972. | Alto, y con una trampa propia: el retracto. Ver abajo. |
| Sentencia ejecutoriada | Ya hay fallo en firme. La discusión terminó; falta que paguen. | Cesión de crédito ordinaria. El derecho ya no es incierto. | Bajo en cuanto a la existencia; el riesgo es de tiempo y solvencia del deudor. |
| Remate judicial | Un bien embargado y avaluado que el juzgado saca a subasta dentro del proceso. | No se cede: se puja. Artículos 448 a 455 del Código General del Proceso. | Distinto. Se compra el bien, no el crédito. |
Los artículos citados son del Código Civil colombiano y del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Verificados el 2 de septiembre de 2026.
Si se compra un derecho mientras el pleito sigue vivo, el artículo 1971 del Código Civil le da al deudor una salida: puede liberarse pagando al comprador únicamente lo que este pagó por la cesión, más intereses desde que se le notificó.
Léalo otra vez, porque es contraintuitivo. Si usted compra un pleito de 1.000 millones por 400, el deudor puede pagarle 400 más intereses y quedar libre. No se cobra la cifra de la demanda: se cobra el precio que se pagó. El margen entero desaparece, y desaparece justo en el momento en que iba a materializarse.
El artículo 1972 pone la puerta de salida: el deudor ya no puede oponer el retracto una vez transcurridos nueve días desde la notificación del decreto que manda ejecutar la sentencia. Pasado ese plazo, el crédito es cierto y se cobra completo.
De ahí que la respuesta a «¿cuánto vale mi sentencia?» empiece siempre por otra pregunta: ¿en qué punto exacto del proceso está? Un mismo expediente vale cosas muy distintas antes y después de esos nueve días.
El artículo 1971 tiene excepciones, y conviene conocerlas porque cambian el análisis: no hay retracto en las cesiones enteramente gratuitas, en las que se hacen por ministerio de la justicia, en las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de la que el derecho litigioso es parte o accesorio, entre coherederos o comuneros, ni en la que se hace a un acreedor en pago de lo que el cedente le debe.
Cada operación se estudia contra esa lista antes de poner un precio. No es un detalle académico: es la diferencia entre un negocio y una pérdida.
No todo es una sentencia. Estos son los activos de esta familia que Lexy Capital valora, compra o pone en su vitrina.
El derecho económico a cobrar un fallo ejecutoriado que el deudor no paga o paga tarde. Es el caso más limpio: la discusión ya terminó.
Procesos todavía en curso. Se valoran con el descuento que exige el riesgo, y siempre después de revisar el retracto del artículo 1971.
Obligaciones sin demandar que una empresa prefiere convertir en caja en vez de perseguir. Es lo que hacen las casas de cobranza, con un contrato de cesión de créditos.
La cuota de un heredero en una sucesión todavía no liquidada. Exige escritura pública y análisis aparte: se cede una cuota de universalidad, no bienes concretos.
Quien ganó una licitación puede ceder lo que la entidad le va a pagar, sin dejar de ejecutar el contrato. Tiene página propia, porque las reglas son distintas.
Inmuebles, vehículos, maquinaria y participaciones sociales que se subastan dentro de un proceso. La postura admisible es del 70 % del avalúo y exige consignar antes el 40 %.
Comprar un crédito es fácil. Cobrarlo es lo difícil, y ahí es donde casi todos los compradores de cartera se quedan cortos: tienen dinero para adquirir, pero luego dependen de contratar a alguien que litigue.
Lexy hace las dos cosas con el mismo equipo. Quien valora el expediente es quien después va a impulsarlo, con lo cual el precio no sale de una fórmula: sale de haber leído el proceso, mirado quién es el deudor y calculado cuánto cuesta realmente llegar al pago.
Y funciona en los dos sentidos. Si usted tiene una sentencia y quiere convertirla en caja, se la valoramos. Si quiere conservarla y lo que le falta es quien la empuje, eso también lo hacemos —y muchas veces sale mejor negocio para usted.
Un límite que decimos en voz alta. El artículo 34, literal g, de la Ley 1123 de 2007 —el Código Disciplinario del Abogado— establece como falta de lealtad con el cliente que el abogado adquiera de él, directa o indirectamente, todo o parte de su interés en la causa, salvo la retribución equitativa de sus servicios.
Por eso Lexy no compra la sentencia del cliente cuyo proceso lleva. Si somos sus abogados en ese pleito, somos sus abogados: le cobramos honorarios, no le compramos el derecho. Cuando hay interés en adquirir, se lo decimos antes y usted decide con quién sigue. Es incómodo de escribir en una página de ventas y es exactamente la razón para escribirlo.
Depende de tres cosas y ninguna es la cifra de la condena: en qué punto del proceso está —si ya pasaron los nueve días del artículo 1972 del Código Civil, vale bastante más—, quién es el deudor y qué patrimonio tiene, y cuánto falta para el pago. Una sentencia en firme contra un deudor solvente se acerca mucho más a su valor nominal que un pleito en primera instancia contra alguien sin bienes.
Sí. La cesión de créditos está regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, y la de derechos litigiosos en los artículos 1969 a 1972. Es una figura antigua y de uso corriente: es lo mismo que hace un banco cuando vende su cartera vencida a una casa de cobranza.
Es el derecho que el artículo 1971 del Código Civil le da al deudor de liberarse pagando al comprador solo lo que este pagó por la cesión, más intereses desde la notificación. Aplica mientras el derecho sea litigioso y deja de poder oponerse pasados nueve días desde la notificación del decreto que manda ejecutar la sentencia. Se lo advertimos porque quien no lo tiene en cuenta al fijar el precio pierde dinero.
Desde que se notifica judicialmente la demanda, según el artículo 1969 del Código Civil. Antes de esa notificación lo que existe es un crédito ordinario, y se cede por las reglas comunes de la cesión de créditos.
No. El artículo 34, literal g, de la Ley 1123 de 2007 lo prohíbe expresamente: el abogado no puede adquirir de su cliente, directa ni indirectamente, su interés en la causa. Si somos sus abogados en ese proceso, la única opción es que le cobremos honorarios por el trabajo. Sí podemos valorar y adquirir créditos de procesos que lleva otro abogado.
La cesión produce efectos frente al deudor cuando se le notifica o cuando la acepta, conforme al Código Civil. Sin eso, el deudor puede pagarle válidamente al acreedor original. Por eso la notificación es el paso que nunca se omite, y en la cesión de derechos litigiosos además marca el momento desde el que corren los intereses del retracto.
El juzgado saca a subasta un bien embargado y avaluado dentro del proceso. Conforme al Código General del Proceso, la postura admisible es la que cubra el 70 % del avalúo, y para presentarla hay que consignar previamente el 40 % del avalúo en el Banco Agrario. No se compra un crédito: se compra el bien, y por eso el análisis es distinto —importan los gravámenes, la posesión y el estado real del inmueble.
Como una de las principales firmas legales de Colombia y firma de abogados con base tecnológica, Lexy provee soluciones destacadas en litigios y representación judicial, compra y venta de derechos litigiosos y sentencias y derecho público y contratación estatal. Bajo Lexy Emprende Legal y Exitoso acompañamos el día a día jurídico de la compañía, y a través de Lexy Capital sumamos el corretaje de empresas: compra, venta, fusión, entrada de socios y levantamiento de capital.
Cuenta con equipo propio para empresas y patrimonios en Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, y con alcance en Miami y São Paulo, respaldando cada servicio con experiencia y especialidad. Trabajamos con alta técnica jurídica y con un equipo que goza de reconocimiento regional por sus grandes profesionales y por sus operaciones exitosas.
Esa combinación importa aquí más que en casi ningún otro servicio: valorar un crédito es trabajo de quien negocia activos, y cobrarlo es trabajo de quien litiga. Casi nadie hace las dos cosas.
Con el número de radicado y la etapa procesal podemos decirle si su crédito ya salió de la zona del retracto y qué rango de precio tiene. La primera revisión no cuesta nada, y si le conviene más conservar la sentencia y que la impulsemos, se lo vamos a decir.